Reforma Constitucional Online

Buscar en este sitio
  • Página principal
  • Constitución
  • Propuestas realizadas
  • Estadísticas
  • Foro
Constitución‎ > ‎08 TÍTULO VIII - De la Organización Territorial del Estado‎ > ‎03 CAPÍTULO TERCERO - De las Comunidades Autónomas‎ > ‎

Artículo 153

  • 0 El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
  • a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
  • b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
  • c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
  • d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Subpáginas (5): 0 El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Sign in|Recent Site Activity|Report Abuse|Print Page|Powered By Google Sites