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Constitución‎ > ‎08 TÍTULO VIII - De la Organización Territorial del Estado‎ > ‎02 CAPÍTULO SEGUNDO - De la Administración Local‎ > ‎

Artículo 142

  • Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Subpáginas (1): Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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