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Constitución‎ > ‎08 TÍTULO VIII - De la Organización Territorial del Estado‎ > ‎02 CAPÍTULO SEGUNDO - De la Administración Local‎ > ‎

Artículo 141

  • 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
  • 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
  • 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
  • 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Subpáginas (4): 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

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